Rubén Baruce Arce Vargas
Regularización Ley Nº 20.251
Art. 1
Vivienda tasación menor a 520 UF.
Art. 2
Ampliación menor a 25 m2 de vivienda social.
Art. 4
Regularización construcciones emplazadas en zona de catástrofe.
Artículo 1°.- Los propietarios de viviendas sociales, y
de viviendas cuyo valor de tasación de la construcción
no sea superior a 520 unidades de fomento, calculado
conforme a la tabla de costos unitarios por metro
cuadrado de construcción del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, emplazadas en áreas urbana o rural, con o
sin permiso de edificación y que no cuenten con
recepción final, podrán, dentro del plazo de tres años
contado desde la publicación de esta ley, regularizar la
situación del inmueble de acuerdo a las normas de
edificación y al procedimiento simplificado que se
señala en el presente artículo.
Podrán acogerse a esta disposición las construcciones
señaladas en el inciso anterior, siempre que no se
emplacen en zonas de riesgo o protección, o en franjas
declaradas de utilidad pública, cumplan con las normas
sobre uso de suelo que establezca el plan regulador y
en la medida en que a la fecha de publicación de esta
ley no existan ante la Dirección de Obras Municipales o
los juzgados de policía local, reclamaciones escritas
pendientes por normas urbanísticas. También podrán
acogerse las construcciones que tengan reclamaciones
pendientes y éstas se resuelvan con posterioridad a la
publicación de esta ley.
Para su regularización, las construcciones a que se
refiere el inciso primero de este artículo, deberán
cumplir con las normas de habitabilidad, seguridad,
estabilidad y de las instalaciones interiores.
Para tales efectos, el propietario y el profesional
competente deberán presentar ante la Dirección de
Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso
y recepción simultánea, acompañada de los siguientes
documentos:
a) Declaración simple del propietario de ser titular del
dominio del inmueble.
b) Plano de ubicación, plantas de arquitectura y
especificaciones técnicas resumidas, suscritos por un
profesional competente.
c) Informe técnico de un profesional competente,
respecto del cumplimiento de las normas sobre
habitabilidad, seguridad, estabilidad y de sus
instalaciones interiores de electricidad, agua potable,
alcantarillado y gas.
La Dirección de Obras Municipales devolverá aquellas
solicitudes de regularización que no incluyan la
totalidad de la documentación exigida, debiendo el
propietario y el profesional competente subsanar las
omisiones. Cumplido lo anterior, la Dirección de Obras
Municipales deberá pronunciarse con el solo mérito de
la presentación de los documentos a que se refiere
este artículo y acreditado el pago de derechos
municipales dentro de los noventa días siguientes a la
presentación de la solicitud, podrá otorgar, si
procediere, el correspondiente certificado de
regularización.
En lo referido a la aplicación de este artículo, los
funcionarios municipales quedarán exentos de lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, sobre responsabilidad de
los funcionarios.
Los derechos municipales a que se refiere este
artículo, serán los establecidos en el artículo 130 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones,
rebajados, a lo menos, en 50%.
Artículo 2°.- Los propietarios de viviendas sociales,
emplazadas en áreas urbana o rural, podrán por una
sola vez, dentro del plazo de tres años contado desde
la publicación de esta ley, regularizar las ampliaciones
de no más de 25 m2 que hubieren efectuado en dichas
viviendas, de acuerdo a las normas de edificación y al
procedimiento simplificado que se señala a
continuación:
1° No estar emplazadas en zonas de riesgo o
protección, o en franjas declaradas de utilidad pública.
2° A la fecha de la regularización no deben existir
reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento
de normas urbanísticas ingresadas con anterioridad a
la publicación de la presente ley, ante la Dirección de
Obras Municipales o los juzgados de policía local.
3° Las ampliaciones deben cumplir con las normas de
habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las
instalaciones interiores.
4°El propietario deberá presentar ante la Dirección de
Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso
y recepción simultánea, acompañada de los siguientes
documentos:
a) Declaración simple del propietario de ser titular del
dominio del inmueble.
b) Especificaciones técnicas resumidas, y un croquis a
mano alzada, que deberá realizarse en una hoja
cuadriculada que indique las medidas.
La Dirección de Obras Municipales, dentro de los
noventa días siguientes a la presentación de la
solicitud, deberá pronunciarse con el solo mérito de los
documentos a que se refiere este artículo y, si
procediere, otorgará el correspondiente certificado de
regularización.
En lo referido a la aplicación de este artículo, los
funcionarios municipales quedarán exentos de lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, sobre responsabilidad de
los funcionarios.
Las regularizaciones que se efectúen de conformidad
al presente artículo, estarán exentas de los derechos
municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 3°.- Lo dispuesto en el artículo 116 bis D) de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones, será
aplicable a las zonas decretadas zona afectada por
catástrofe, por un plazo de 6 años, aun cuando no se
encuentren vigentes los respectivos decretos.
Artículo 4°.- Mientras no entren en vigencia las
normas especiales a que se refiere el artículo 116 bis
D), la regularización de construcciones existentes y la
aprobación de nuevas construcciones que se realicen
en zonas que hubieren sido decretadas zona afectada
por catástrofe, por hechos que afecten las viviendas,
se regirán por las siguientes disposiciones:
1° Las regularizaciones de construcciones existentes
deberán:
a) Tener destino habitacional.
b) Cumplir con las normas de seguridad, habitabilidad,
estabilidad y de las instalaciones interiores.
c) No estar emplazadas en zonas de riesgo o
protección, o en franjas declaradas de utilidad pública.
2° Las solicitudes de permisos de edificación con
destino habitacional estarán eximidas exclusivamente
del cumplimiento de normas urbanísticas, salvo las
referidas a zonas de riesgo o protección y franjas
declaradas de utilidad pública.
Para acogerse al procedimiento simplificado que regula
el presente artículo, el propietario deberá presentar
ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una
solicitud de permiso acompañada de los siguientes
documentos:
a) Declaración simple del propietario de ser titular del
dominio del inmueble.
b) Plano de ubicación, plantas de arquitectura y
especificaciones técnicas resumidas, suscritos por un
profesional competente.
c) Informe técnico de un profesional competente,
respecto del cumplimiento de las normas sobre
seguridad, habitabilidad, estabilidad y de sus
instalaciones interiores de electricidad, agua potable,
alcantarillado y gas.
La Dirección de Obras Municipales deberá
pronunciarse, dentro de los noventa días siguientes a
la presentación de la solicitud, con el solo mérito de la
presentación de los documentos a que se refiere este
artículo y acreditado el pago de derechos municipales,
si correspondiere, procederá a otorgar el permiso o
permiso y recepción simultánea, según sea el caso.
En lo referido a la aplicación de este artículo, los
funcionarios municipales quedarán exentos de lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, sobre responsabilidad de
los funcionarios.
Los derechos municipales a que se refiere este
artículo, serán los establecidos en el artículo 130 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones,
rebajados, a lo menos, en 50%, salvo que se trate de
viviendas cuyo valor de tasación de la construcción no
sea superior a 520 unidades de fomento, calculado
conforme a la tabla de costos unitarios por metro
cuadrado de construcción del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, en cuyo caso estarán exentas del pago de
esos derechos.